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Régimen de transparencia fiscal

El régimen de transparencia fiscal constituye uno de los mecanismos más relevantes dentro del Derecho tributario internacional y nacional para combatir la erosión de bases imponibles y la traslación de beneficios hacia jurisdicciones de baja tributación.


Su objetivo esencial es imputar directamente a los socios o partícipes las rentas obtenidas por determinadas entidades, aun cuando dichas rentas no hayan sido efectivamente distribuidas. De este modo, se evita que los beneficios generados en estructuras opacas, o en sociedades interpuestas, queden temporal o indefinidamente fuera de tributación.

En España, este régimen se encuentra regulado principalmente en los artículos 100 a 107 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), bajo la denominación de “Transparencia fiscal internacional”, adaptando los principios establecidos por la OCDE y la Unión Europea en materia de lucha contra la elusión fiscal.

El régimen de transparencia fiscal internacional parte de una presunción: determinadas entidades extranjeras son meras estructuras instrumentales creadas por residentes fiscales en España con la finalidad de diferir o reducir la carga tributaria. 

En consecuencia, la normativa española ordena imputar a los socios residentes las rentas obtenidas por estas entidades, aunque no se hayan repartido dividendos o beneficios.

Desde el punto de vista jurídico, no se trata de un nuevo tributo, sino de un mecanismo de imputación anticipada de rentas que actúa como correctivo del principio de personalidad del impuesto sobre sociedades, o sobre la renta de las personas físicas, dependiendo del sujeto pasivo.

Este régimen se aplica exclusivamente cuando concurren determinadas condiciones de control y baja tributación en la entidad extranjera, tal y como se detallará a continuación.

El régimen afecta principalmente a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades (IS) y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) residentes en España que posean participaciones en entidades no residentes. Para que resulte de aplicación, deben cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Control efectivo: El contribuyente, por sí solo o junto con entidades o personas vinculadas, debe poseer al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad no residente.
  2. Baja tributación: La entidad participada debe estar sujeta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS español, pero cuya cuota efectiva sea inferior al 75% de la que habría correspondido en España.
  3. Naturaleza de las rentas: El régimen no se aplica a cualquier tipo de renta, sino a aquellas consideradas “pasivas” o fácilmente deslocalizables, que carecen de una actividad económica real. Entre ellas destacan: Dividendos y participaciones en beneficios; Intereses, cánones y regalías; Rentas procedentes de operaciones de arrendamiento, seguros, actividades financieras o servicios intragrupo; Ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de activos financieros o inmuebles no afectos a una actividad económica.
Cuando la entidad extranjera desarrolla una actividad económica efectiva con medios materiales y personales propios, el régimen no resulta de aplicación, aun cuando tribute a un tipo reducido. Dicho de otro modo, cuando se puede demostrar una actividad y sustancia real, que va mucho más allá de la mera apariencia de actividad, para obtener menos presión fiscal.

Las rentas que deben imputarse al socio residente son aquellas generadas por la entidad no residente, que se encuadren dentro de los supuestos anteriores.

La imputación se realiza proporcionalmente a la participación del socio en la entidad extranjera, y se integran en su base imponible del IS o del IRPF según corresponda.

La imputación se efectúa en el período impositivo en que la entidad no residente haya cerrado su ejercicio social, con independencia de que se produzca o no distribución efectiva de dividendos.

La base imponible a imputar al socio residente se determina de la siguiente forma:

  1. Partiendo del resultado contable de la entidad extranjera, se aplican las correcciones necesarias para ajustarlo a las normas del Impuesto sobre Sociedades español.
  2. Las rentas positivas se imputan al socio en proporción a su participación.
  3. Las pérdidas no se imputan, pero pueden tener efectos en ejercicios futuros si posteriormente la sociedad extranjera distribuye beneficios que provengan de rentas ya imputadas.
Además, el contribuyente tiene derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero por la entidad participada, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 31 de la LIS (deducción por doble imposición internacional).

Hay ciertas exclusiones a este régimen, cuyo objetivo fundamental es el de respetar la libertad de establecimiento recogida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y evitar discriminaciones fiscales dentro del mercado único. En este sentido, el régimen de transparencia fiscal no se aplica en los siguientes casos:

  1. Cuando la entidad extranjera reside y tributa en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente pueda demostrar que realiza una actividad económica real y sustantiva, con medios personales y materiales suficientes.
  2. Cuando las rentas proceden de actividades de fabricación, comercialización, prestación de servicios o extractivas efectivamente desarrolladas en el país de residencia.
  3. Cuando la entidad extranjera está sujeta a un régimen de imposición efectiva equiparable al español.
Por su parte, los contribuyentes afectados por el régimen deben cumplir obligaciones informativas específicas, destacando las siguientes:

  • Declaración de la participación en entidades extranjeras en el modelo 200 (IS) o 100 (IRPF), indicando la imputación de rentas.
  • Cumplimiento del Modelo 232, relativo a operaciones vinculadas y de información sobre países o territorios considerados de baja tributación.
  • Conservación de la documentación justificativa del control, estructura, resultados y tributación efectiva de la entidad no residente.
Desde el punto de vista práctico, el régimen tiene relevantes consecuencias fiscales y de gestión empresarial:

  • Anticipa tributación: el socio debe integrar en su base imponible rentas no percibidas, afectando a su liquidez.
  • Complica la planificación fiscal internacional, ya que reduce los incentivos de crear sociedades en territorios de baja tributación.
  • Exige mayor carga documental y de compliance fiscal, especialmente para grupos multinacionales.
  • Permite acreditar la actividad real como vía de exclusión del régimen, mediante la justificación de medios materiales, personal propio, instalaciones y operativa económica efectiva.
Por tanto, cualquier estructura internacional debe analizarse cuidadosamente, evaluando si cumple los requisitos de control y tipo efectivo de gravamen, y documentando la sustancia económica de las entidades del grupo.

El régimen de transparencia fiscal internacional constituye un instrumento clave de la Administración tributaria para evitar la elusión y diferimiento de impuestos mediante entidades extranjeras controladas por residentes en España.




La imputación obligatoria de rentas pasivas en sede del socio residente elimina la ventaja fiscal derivada del diferimiento, reforzando los principios de equidad, neutralidad y tributación efectiva en el país de residencia.

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